Dentro del Proyecto PatrimurSOS estamos solicitando numerosas catalogaciones de bienes culturales en los términos municipales de Murcia y Alcantarilla, en las distintas categorías que prevé la Ley de Patrimonio Cultural de la Región de Murcia:
Molino de Funes o de las Cuatro Piedras en La Albatalía (Murcia)
Bienes de Interés Cultural
Artículo 13 Incoación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural
1. Los bienes de interés cultural serán declarados por decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural, previa tramitación de un procedimiento instruido al efecto, incoado por acuerdo de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural. La iniciación de dicho procedimiento tendrá lugar de oficio, aunque podrá ser promovida por cualquier persona física o jurídica.
Bienes catalogados por su relevancia cultural
Artículo 22 Incoación del procedimiento de declaración de un bien catalogado
1. Los bienes catalogados por su relevancia cultural serán declarados por resolución de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, previa tramitación de un procedimiento instruido al efecto, incoado por acuerdo de la citada dirección general. La iniciación de dicho procedimiento tendrá lugar de oficio, aunque podrá ser promovida por cualquier persona física o jurídica.
2. En el caso de que hubiera sido promovido a instancia de parte, el acuerdo de incoación deberá ser notificado a los solicitantes en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud de iniciación del procedimiento de declaración, transcurrido el cual sin haberse adoptado y notificado éste se considerará acordada la incoación. No obstante, si el órgano competente en materia de patrimonio cultural adoptara, antes de la iniciación del mismo, la aplicación preventiva de alguna de las medidas de protección previstas por la presente Ley para los bienes ya catalogados, el acuerdo de incoación, que en todo caso deberá pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de estas medidas, deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción. En todo caso, las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de incoación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. La adopción de medidas cautelares así como la denegación expresa de la solicitud de incoación deberá ser motivada.
Contra el acuerdo de incoación procederá el recurso de alzada.
3. Las medidas acordadas en el apartado anterior no podrán extenderse más allá de la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
4. El acuerdo de incoación del procedimiento de declaración de un bien catalogado por su relevancia cultural será notificado a los interesados, y en el caso de bienes inmuebles, al ayuntamiento donde se ubique el bien. Se publicarán en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, los acuerdos de incoación de los bienes inmuebles e inmateriales. Asimismo, se anotarán las incoaciones en el Catálogo del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia.
Bienes inventariados
Artículo 29 Procedimiento de declaración de los bienes inventariados
1. La declaración de un bien inventariado se acordará por resolución del director general con competencias en materia de patrimonio cultural, y requerirá la previa tramitación de un procedimiento instruido a tal efecto. La iniciación de dicho procedimiento tendrá lugar de oficio, aunque podrá ser promovido por cualquier persona física o jurídica y será incoado por acuerdo de la citada dirección general, que deberá ser notificado a los interesados en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse adoptado y notificado se considerará acordada la incoación.
2. En la declaración de un bien inventariado se dará audiencia al interesado y, cuando se trate de bienes inmuebles, al ayuntamiento donde radique el bien. En el caso de bienes inmateriales, se dará audiencia a las entidades públicas y privadas vinculadas directamente con el bien objeto de protección.
3. Si el órgano competente en materia de patrimonio cultural adoptara, antes de la iniciación del procedimiento, la aplicación preventiva de las medidas de protección previstas por la presente Ley para los bienes ya inventariados, el acuerdo de incoación, que en todo caso deberá pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de estas medidas, deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción. En todo caso, las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de incoación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. La adopción de medidas cautelares así como la denegación expresa de la solicitud de incoación deberá ser motivada.
Contra el acuerdo de incoación procederá el recurso de alzada.
4. Las medidas acordadas en el apartado anterior no podrán extenderse más allá de la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
5. El procedimiento de declaración de un bien inventariado deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de un año e incluirá necesariamente el trámite de audiencia a los interesados. En el caso de inmuebles se dará audiencia, asimismo, al ayuntamiento afectado y se abrirá un período de información pública.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento de declaración de un bien inventariado será notificada a los interesados y, en el caso de inmuebles, al ayuntamiento donde se ubique el bien. Asimismo, en el caso de bienes inmuebles e inmateriales, se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Castillo de Monteagudo (Murcia) – Siglos XI-XII